Armando Palau Aldana, Cali, 24-11- 2024
La
defensa del Parque Natural la emprendieron al comienzo de los años 80:
biólogos marinos (adscritos al programa de biología de la Universidad de
Valle que rondaba su primera década), buzos como Gonzalo Concha y
defensoras de derechos humanos como Cecilia Castillo de Robledo, entre
otros, y lo lograron en diciembre de 1983 cuando el entonces Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables (Inderena) lo declaró como
Parque Nacional y se inició el camino para el cierre de la denigrante
prisión que se clausuro en 1984.
Nosotros arribamos a esta causa hace solo dos años (noviembre 2022), cuando solicitamos audiencia pública a la mencionada Autoridad Nacional de Licencias (Anla), que ha sido deliberada y sistemáticamente denegada por el subalterno Director (Rodrigo Negrete M) quien fuera el Jurídico de María Susana Muhamad G. en sus tiempos como Secretaria de Ambiente siendo Petro Alcalde de Bogotá, lo cual confirma la negación de participación ciudadana por parte de la vocera ambiental ministerial del gobierno que pregona paz con la naturaleza.
El pasado 9 de abril cuando recordábamos el magnicidio de Gaitán (1948) que originó el Bogotazo, dos valientes magistradas del Tribunal Superior de Bogotá decretaron el amparo constitucional a la Consulta Previa de la Comunidad Negra Guapi Abajo y la suspensión de la licencia para las mentadas obras militares, explicando que el territorio étnico deviene de una construcción cultural, con independencia de si las comunidades se encuentran ubicadas geográficamente en esas zonas, lesionado sin análisis técnico, antropológico y cultural comunidades.
Precisaron las Magistradas del Tribunal de Bogotá, que en estos casos de duda sobre un posible detrimento medio ambiental, como puede ser la migración de fauna marina o el derrame de sustancias toxicas en el medio acuático, se legitima la posibilidad de suspender la aplicación de los actos administrativos que representen un peligro a los recursos naturales, haciendo una debida interpretación del Convenio OIT 169 de 1989 y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965).
Sin embargo, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada Andrea Meneses (promovida a esa honorable Corporación Judicial por el expresidente Iván Duque), revocó el amparo a la Consulta Previa al Consejo de Comunidades Negras, intrigando que no se aportaron pruebas que permitieran establecer que el proyecto de construcción de la Estación Guardacostas es incompatible y afecta las actividades pesqueras que realiza la comunidad fuera del Parque Gorgona, en donde estas están prohibidas.
Se determinó entonces en Sentencia T-470 que el amparo del derecho a la consulta previa solo podía otorgarse acreditándose la "afectación directa" de la comunidad involucrada mediante el "impacto positivo o negativo” de la licencia para construcción de las obras militares de la Estación Guardacostas sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de la comunidad étnica, diferenciada del Consejo Bajo Tapaje y el Mar suscriptora del Acuerdo de Uso con Parques Nacionales.
Determinó entonces la Sala Séptima de Revisión que no es posible inferir razonablemente la existencia de una afectación directa a la Comunidad Guapi Abajo, desconociendo que además de la pesca, los lancheros guapireños transportan al Parque Isla Gorgona turistas y buzos, además son operadores turísticos que prestan hotelería y gastronomía en el caucano municipio, cuyas gentes tienen interconectividad en los usos de la territorialidad afrodescendiente con chagraunidades de vivienda-río mediante estrategias polifónicas (ICANH).
A partir del reconocimiento que la Corte hizo en sentencia C-169 de 2001 de éstas organizaciones étnicas como acreedores de los derechos del Convenio sobre Consulta Previa, pues constituyen un grupo social que comparte identidad cultural distinta a la sociedad dominante, la T-470 plasmo un retroceso, desconociendo los Acuerdos con Parques Nacionales del Movimiento Social de Comunidades Afro colombianas y los Consejos Comunitarios del Pacífico Colombiano (2002) y con las Organizaciones y Autoridades Étnico Territoriales de los Pueblos Negros del Pacífico (2020) , para decidir sus propias prioridades.
La T-470 de 2024 ignoró las 4 pruebas que aportamos por el Consejo Guapi Abajo y no realizó valoración probatoria e incurrió en defecto fáctico. Documentos probatorios emitidos por: Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales sobre los precarios Estudios de Impacto Ambiental de la Armada; Comité Científico de Gorgona sobre la fauna marina; Instituto Colombiano de Antropología e Historia Nacional (ICAHN) sobre pueblos afrodescendientes; e Ingeniero electricista Luis Carlos Orejarena Morales sobre la contaminación del Radar a la salud.
La Sala Séptima de la Corte ha incurrido en la consolidación del racismo estructural, pues su Sentencia T-470 contiene una limitación al derecho a la Consulta Previa, por tanto, denota un trato que pretende –consciente o inconscientemente– anular los derechos de las Comunidades Negras, trayendo como resultado la violación de sus garantías fundamentales al imponer una restricción que anula y menoscaba el reconocimiento de un tratamiento especial para la protección de sus libertades en las esferas política, económica y cultural.
La T-470 arrasó la jurisprudencia constitucional de inversión de la carga de la prueba en cabeza del licenciatario ambiental y no de las Comunidades, garantía probatoria en los escenarios de discriminación. Desconoció la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Transgredió la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Configuró un hecho de exclusión social revocando la Consulta Previa establecida en el Convenio 169 de 1989 con estatus de Bloque de Constitucionalidad.
El Convenio 169 sobre Consulta Previa ordena a los gobiernos velar por que se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos, sabiendo que por contraposición a la teoría del daño cierto y verificable, la precaución opera sobre el riesgo del desarrollo e impone el principio de precaución transversal al derecho ambiental, sin que sea exigible tener certeza sobre los eventuales daños.
Después de haber logrado el reconocimiento como país pluricultural y pluriétnico por la Constituyente del 91, no puede ser de recibo que una mentalidad político jurídica retardataria nos lleve mediante una sentencia constitucional por los ignominiosos caminos del racismo como discriminación estructural estatal acentuando las diferencias sociales y económicas, provocando desazón en los hombre y mujeres descendientes de la cultura Bantú forjadores de nuestra historia colombiana con un legado ancestral de protección de la Pachamama.
Por si estas ideas pudieran provocar un correccional contra el suscrito, lo reafirmo y expreso en ejercicio constitucional de mi libertad de expresión y conciencia, que me hace tararear el tango Cambalache (Santos Discépolo 1934): “¡Hoy resulta que es lo mismo / ser derecho que traidor!... / ¡Ignorante, sabio o chorro, / generoso o estafador! / ¡Todo es igual! / ¡Nada es mejor! / ¡Lo mismo un burro / que un gran profesor! / No hay aplazaos / ni escalafón, / los inmorales / nos han igualao”.
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