Abogado
Gilberto Javier Guerrero Díaz
Director Seccional de Fiscalías
Valle del Cauca
Despacho
Armando Palau Aldana y David Gómez Flórez, actuando respectivamente en nuestra condición de representantes legales de la Fundación Biodiversidad y de la Veeduría Ciudadana Santiago de Cali, entidades sin ánimo de lucro con personerías jurídicas otorgadas en su orden por la Gobernación del Valle del Cauca (Resolución 0136 de 1993) y por la Personería Municipal de Cali (Registro 02 de 1997), organizaciones no gubernamentales adscritas al Círculo de Pensamiento Ambiental (CIRPA); en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 92 de la Constitución Política que nos permite solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales derivadas de la conducta de las autoridades públicas, nos permitimos interponer el siguiente:
Denuncio Penal de Carácter Urgente y Perentorio:
La Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, pieza legal que continúa vigente según lo ha expresado la Corte Constitucional, prescribió en su artículo 208:
“Las vías puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso”.
La misma pieza legal dispuso en forma específica y taxativa en su artículo 338:
“Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las vías públicas”.
Posteriormente el Código de Régimen Municipal expedido mediante el Decreto Ley 1333 de 1986, corroboró las mismas disposiciones al determinar en su artículo 170:
“Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso”.
La Hermenéutica Jurídica adoptada por el Código Civil para la interpretación de las normas, establece que donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir, por tanto no puede ser de recibo que el Alcalde de Cali, medico Rodrigo Guerrero Velasco, se arrogue una facultad no concedida por ninguna norma, para cerrar temporalmente un tramo de casi veinte (20) cuadras de la Autopista Suroriental, la vía de mayor tráfico vehicular en Cali, con el fin de permitir la instalación de veinte mil (20.000) graderías cuyo exclusiva ocupación se restringe a quienes puedan pagar ochenta mil pesos ($80.000) por cada uno de los cinco días de la Feria de Cali para disfrutar a los bailarines del “Salsódromo”.
Tal como lo expresó el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital, Jorge Pablo Chalela, mediante oficio No. 3-24344 del 10 de junio de 1998, mediante concepto D.A.P.D. 820 de 1998 se concluyó:
“No es posible el cerramiento de vías públicas, que de llegar a darse, constituiría a todas luces un procedimiento ilegal".
Igualmente la Honorable Corte Constitucional, al emitir su fallo dentro de la acción de tutela, radicada bajo el Nº T-518, protege y desarrolla el mencionado principio, haciendo énfasis en la indiscutible prevalencia del querer de la mayoría de los ciudadanos, tan prevalente que ni aún los organismos oficiales pueden de motu propio cerrar las vías, so pretexto de imponer medidas de seguridad, pues el espacio público y los bienes en el involucrados son para el buen uso, goce y disfrute de toda la comunidad sin limitación alguna, justipreciando:
"Una vía pública no se puede obstruir privando a las personas del libre tránsito por ella (incluido el vehicular), pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Además la obstrucción de las calles o su cierre constituye una apropiación contra el derecho al espacio público y un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre".
De hecho, desde el día 19 de Diciembre de 2014, el Alcalde de Cali ordenó el cierre de tramo de la Autopista Suroriental comprendido entre la Carreras 44 A y 57, con la colocación de parte de las mentadas graderías en aluminio en el carril derecho en sentido sur-norte, causando represamiento vehicular, al restringirse el paso por el carril central en la misma orientación-
Igualmente han sido colocadas en cada cuadra del tramo de la Autopista Suroriental entre Carreras 44 y 56, inmensas columnas con equipos de sonido, los cuales han empezado a emitir en el día y en la noche presión sonora y por ende contaminación auditiva, con la colocación de música a altos volúmenes en detrimento del Decreto 948 de 1995 que prescribe en sus artículos 44y 45:
“Se prohíbe el uso de altoparlantes y amplificadores, salvo para atención de desastres y difusión de campañas de salud. La realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso de la autoridad competente”.
“Se prohíbe la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad por encima de los estándares o dentro de los horarios permitidos”.
La perturbación con ocasión del punible de contaminación ambiental, involucra directamente a los habitantes de nueve (9) conjuntos residenciales, levantados al pie de las vías ilegalmente cerradas (donde residen por lo menos dos mil (2.000) ciudadanos), así como a los pacientes del Hospital Colombia y de una Institución Prestadora de Salud de Colseguros, al igual que a las comunidades habitantes del barrio Departamental, trasgrediendo también el artículo 15 del citado Decreto 948 de 1995, que indica:
“1. Sector A (de tranquilidad y silencio) En áreas donde se ubiquen bibliotecas, hospitales, sanatorios, guarderías y hogares geriátricos”.
Incluso se ventila en la opinión pública el corte por parte del empresario contratado por Corfecali, la entidad municipal para la realización de la Feria de Cali, de varios especímenes arbóreos representativos, con el fin de colocar las graderías en las zonas verdes protegidas por estos hitos urbanos de flora.
Resulta inconcebible que se proceda atentando y trasgrediendo el ordenamiento jurídico, en cambio de actuar en forma sensata y realizar el espectáculo del “Salsodromo” al interior del Estadio Pascual Guerrero, donde caben no veinte mil (20.000) sino cuarenta mil (40.000) espectadores, pudiendo controlar además las emisiones de presión sonora y evitando el caos vehicular.
Así las cosas, el Alcalde de Cali estaría incurriendo en los punibles de Prevaricato por Acción, Abuso de Autoridad y Contaminación Ambiental, por lo tanto exigimos la inmediata reacción del Director Seccional de Fiscalías para frenar esta noticia criminal e imponer las medidas preventivas de conminación y arresto al mentado funcionario municipal, para que las normas no sigan siendo un elemento decorativo
“Artículo 332 Contaminación ambiental.- El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que pongan en peligro la salud humana o los recursos faúnicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 413 Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
“Artículo 416 Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.
Del Señor Fiscal,
Armando Palau Aldana
Fundación Biodiversidad
David Gómez Flores
Veeduría Santiago de Cali