31 agosto 2022. Por Armando Palau Aldana. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali, está próximo a cumplir 28 años de constituido, como autoridad ambiental autónoma dentro del perímetro urbano por tener más de 1 millón de habitantes, según lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 (que creó el Ministerio del Medio Ambiente). La entidad tuvo un primer resquebrajamiento por la Reforma Administrativa que la administración de Mauricio Guzmán lideró en mayo de 1996, dejándola sin estructura y con una planta de 5 funcionarios de carrera. A partir de este momento, la autoridad ambiental de Cali se ha surtido con la nómina de contratistas que proveen la coalición de concejales de turno, que oscila entre 100 y 300 personas que prestan sus servicios a la entidad, muchas de ellas con la continuidad que la permanente militancia electoral con su padrino político se lo permite. Probablemente esta circunstancia le ha granjeado una mala fama al departamento ambiental, porque en los mentideros se rumora que se ejercen controles urbanos a establecimientos comerciales, industriales y residenciales y se sancionan contravenciones en algunos casos bajo presión indebida o se dejan de hacer por el pago de tajadas.
Nuestra Constitución estableció que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, pues la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Pero en materia ambiental y por expreso mandato de la citada Ley 99, no puede delegarse funciones policivas a los particulares, sin embargo, los contratistas por intermedio de visitas técnicas están imponiendo medidas preventivas y estas están siendo legalizadas por el Subdirector de Gestión de Calidad Ambiental.
Hemos advertido sobre esta ilegalidad e irregularidad, puesto que dichos procedimientos ponen en escena la posibilidad de que el rumor de corrupción se materialice, pues no existe norma alguna que permita este tipo de legalizaciones ambientales, caso contrario, por ejemplo, el de legalización por parte de jueces penales, de capturas que hacen los fiscales o la policía judicial (expresamente facultados para hacer dichas detenciones y tramitar la legalización dentro de las 36 horas siguientes).
Algunas profesionales del derecho que prestan sus servicios profesionales al Dagma, consideran que si bien es cierto los contratistas no tienen competencia legal ni administrativa para imponer sanciones ambientales, sostienen que estos terceros y externos prestadores de servicios, pueden ejercer funciones administrativas de manera excepcional, porque sus labores contractuales corresponden a la exteriorización de las potestades policivas de la autoridad ambiental. ¡Qué barbaridad! Además del contrasentido, pues la justificación no solo resulta pobrísima, además rompe de tajo las reglas de la Sana Lógica en la órbita de la Argumentación Jurídica que nos enseñó el maestro Robert Alexy en su obra “Theorie der juristischen argumentation” (1978).
Lo grave es que se ha hecho incurrir en error de hecho y de derecho a la Directora del Dagma, la ingeniera sanitaria Francy Restrepo quien no tiene formación jurídica pero firmó un acto administrativo ratificando “la legalización de la medida” hecha por su Subdirector, además, se estaría consolidando la práctica non santa para que los contratistas que pertenecen a la nómina de recomendados de la dirigencia política de la ciudad, validos de un chaleco y un carnet, ejerzan funciones policivas ambientales pudiendo estar incursos en usurpación de funciones públicas con la complicidad de los altos funcionarios de autoridad local.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia justiprecio: “Esto quiere decir que, el tipo penal se configura en su aspecto objetivo, cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales, claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico, por ejemplo, por responder a una motivación grosera, ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido mandato legal. También, como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible”.